TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1597/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1597 DE 2024
Referencia: Expedientes acumulados CJU- 5715, 5822 y 5837
Asunto: Conflictos de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el siguiente cuadro, se sintetizan los hechos de los expedientes que corresponden a los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho del magistrado sustanciador para su decisión.
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CJU |
Asunto |
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5715 |
El Instituto Financiero del Casanare (IFC), a través de apoderado, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Isabel Alfonso Medellín, para que se libre mandamiento de pago a su favor según el pagaré 4123359 que suscribió a favor de la entidad. Como fundamento de sus pretensiones, mencionó, entre otros, los siguientes hechos[1]: (i) Isabel Alfonso Medellín celebró con el IFC un contrato de mutuo comercial por la suma de $ 3.000.000, cuyo pago se garantizó con el pagaré 4123359, firmado el 8 de junio de 2022. Este pagaré incluye una carta de instrucciones de la misma fecha, suscrita por ambas partes. El plazo del crédito fue fijado en 24 meses, iniciando el 5 de agosto de 2022 y terminando el 5 de julio de 2024. (ii) Sin embargo, el 5 de noviembre de 2022, la obligación crediticia entró en mora, por lo que el IFC instauró la presente demanda ejecutiva. |
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Autoridades en conflicto |
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El 6 de junio de 2024, el Juzgado 3º Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los jueces administrativos de la misma ciudad. Afirmó que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la ejecución de contratos en los que una de las partes sea una entidad pública, lo que excluye la cláusula residual del Código General del Proceso. Sin embargo, precisó que el artículo 105 ibidem excluye de esta competencia a las entidades públicas con carácter financiero. Señaló que, para determinar si una entidad es financiera, se debe verificar si está sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, ya que solo las entidades vigiladas tienen competencia en este ámbito. De lo anterior, concluyó que el IFC, como entidad departamental no vigilada por dicha superintendencia, no tiene la categoría de entidad financiera. Luego, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 609 de 2023 reiteró que las demandas relacionadas con contratos de entidades públicas no financieras deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que esa regla también se aplica a la ejecución de títulos valores cuando provienen de contratos con entidades públicas. Bajo este contexto, afirmó que, según el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando una entidad estatal reclame el pago de derechos incorporados en títulos valores derivados de un contrato estatal, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa. Por lo tanto, concluyó que, en el asunto bajo estudio, la competencia corresponde a esa jurisdicción[2]. |
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Mediante auto del 18 de julio de 2024, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la colisión suscitada. Esta autoridad judicial señaló que el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de controversias originadas en actos, contratos, hechos y operaciones relacionadas con entidades públicas. En particular, refirió que esa jurisdicción tiene competencia sobre los procesos ejecutivos derivados de condenas, conciliaciones, laudos arbitrales y contratos en los que una entidad pública sea parte. Por otro lado, comentó que el artículo 297 ibidem define los títulos ejecutivos dentro de esta jurisdicción, que incluyen sentencias, decisiones en firme de mecanismos alternativos, contratos y documentos relacionados con incumplimientos contractuales. Seguidamente, señaló que la Corte Constitucional, en sus Autos 403 de 2021 y 554 de 2023, estableció que los títulos valores originados en contratos estatales deben ser presentados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando el contrato sea de los que conoce esta jurisdicción. Con base en lo anterior, concluyó que en el presente caso se intenta ejecutar un pagaré, que no se origina en un contrato estatal, lo que excluye la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, el contrato de mutuo, si bien puede estar relacionado con la actividad del IFC, no es considerado como parte del giro ordinario de negocios de una entidad pública financiera. Por lo tanto, dado que el asunto no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 104 del CPACA y la ejecución no proviene de un contrato estatal, determinó que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer del caso[3]. |
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CJU |
Asunto |
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5822 |
El IFC, a través de apoderado, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Fanci Díaz Soler, para que se libre mandamiento de pago a su favor según el pagaré 471 que suscribió a favor de la entidad. Como fundamento de sus pretensiones, mencionó, entre otros, los siguientes hechos[4]: (i) Fanci Díaz Soler adquirió un crédito con la entidad por la suma de $ 3.000.000 cuyo pago se garantizó con el pagaré 471 firmado el 5 de julio de 2022. Este pagaré incluye una carta de instrucciones de la misma fecha, suscrita por ambas partes. El plazo del crédito fue fijado en 18 meses, iniciando el 5 de agosto de 2022 y terminando el 5 de enero de 2024. (ii) Sin embargo, el 5 de mayo de 2023, la obligación crediticia entró en mora, por lo que se instauró la presente demanda ejecutiva. |
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Autoridades en conflicto |
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El 27 de junio de 2024, el Juzgado 3º Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los jueces administrativos de la misma ciudad. Afirmó que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la ejecución de contratos en los que una de las partes sea una entidad pública, lo que excluye la cláusula residual del Código General del Proceso. Sin embargo, precisó que el artículo 105 ibidem excluye de esta competencia a las entidades públicas con carácter financiero. Señaló que, para determinar si una entidad es financiera, se debe verificar si está sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, ya que solo las entidades vigiladas tienen competencia en este ámbito. De lo anterior, concluyó que la demandante, como entidad pública no vigilada por dicha superintendencia, no tiene la categoría de entidad financiera. Luego, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 609 de 2023 reiteró que las demandas relacionadas con contratos de entidades públicas no financieras deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que esa regla también se aplica a la ejecución de títulos valores cuando provienen de contratos con entidades públicas. Bajo este contexto, afirmó que, según el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando una entidad estatal reclame el pago de derechos incorporados en títulos valores derivados de un contrato estatal, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa. Por lo tanto, concluyó que, en el asunto bajo estudio, la competencia corresponde a esa jurisdicción[5]. |
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El 8 de agosto de 2024, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, aseveró que, con base en los Autos 218, 554 y 1280 de 2023 de la Corte Constitucional y los artículos 104.6, 105.1 y 297 del CPACA, la competencia de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria[6]. |
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CJU |
Asunto |
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5837 |
El IFC, a través de apoderado, instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Gladys Patricia Pedraza Alfonso, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en virtud del pagaré 771 que suscribió en favor de la entidad. Como fundamento de sus pretensiones, mencionó, entre otros, los siguientes hechos[7]: (i) Gladys Patricia Pedraza Alfonso adquirió un crédito con la entidad por la suma de la suma de $7.000.000, conforme al pagaré 771 firmado el 7 de diciembre de 2022. Este pagaré incluye una carta de instrucciones de la misma fecha, suscrita por ambas partes. El plazo del crédito fue fijado en 36 meses, iniciando el 7 de enero de 2023 y terminando el 7 de diciembre de 2025. (ii) Sin embargo, el 7 de julio de 2023, la obligación crediticia entró en mora, por lo que acudió a instaurar la presente demanda con el fin de realizar el cobro de lo adeudado. |
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Autoridades en conflicto |
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El 6 de junio de 2024, el Juzgado 3º Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los jueces administrativos de la misma ciudad. Afirmó que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la ejecución de contratos en los que una de las partes sea una entidad pública, lo que excluye la cláusula residual del Código General del Proceso. Sin embargo, precisó que el artículo 105 ibidem excluye de esta competencia a las entidades públicas con carácter financiero. Señaló que, para determinar si una entidad es financiera, se debe verificar si está sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, ya que solo las entidades vigiladas tienen competencia en este ámbito. De lo anterior, concluyó que la demandante, como entidad pública no vigilada por dicha superintendencia, no tiene la categoría de entidad financiera. Luego, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 609 de 2023 reiteró que las demandas relacionadas con contratos de entidades públicas no financieras deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que esa regla también se aplica a la ejecución de títulos valores cuando provienen de contratos con entidades públicas. Bajo este contexto, afirmó que, según el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando una entidad estatal reclame el pago de derechos incorporados en títulos valores derivados de un contrato estatal, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa. Por lo tanto, concluyó que, en el asunto bajo estudio, la competencia corresponde a esa jurisdicción[8]. |
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El 8 de agosto de 2024, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, aseveró que, con base en los Autos 218, 554 y 1280 de 2023 de la Corte Constitucional y los artículos 104.6, 105.1 y 297 del CPACA, la competencia de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria[9]. |
2. El 26 de julio de 2024 el expediente CJU 5715 fue repartido por la Sala Plena de esta corporación al magistrado del despacho sustanciador y, cuatro días después, la Secretaría General lo remitió para lo de su competencia[10].
3. El 23 de agosto de 2024 los expedientes CJU 5822 y CJU 5837 fueron repartidos por la Sala Plena de esta corporación al magistrado del despacho sustanciador y, cuatro días después, la Secretaría General los remitió para lo de su competencia[11].
Competencia
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
5. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en particular las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, el literal v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, así como las potestades de acumulación de asuntos que deban tramitarse bajo el mismo procedimiento, previstas en el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1564 de 2012, y con el fin de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia; y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer los mencionados conflictos remitidos a la corporación.
6. Al respecto, se evidencia que los conflictos entre jurisdicciones objeto de revisión guardan plena identidad de materia y corresponden a controversias suscitadas entre autoridades en conflicto que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria.
Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas instauradas por el ICF. Reiteración del Auto 1209 de 2024[16]
8. En el Auto 1209 de 2024, esta corporación estudió un asunto similar a los que son objeto de revisión. En efecto, en esa oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se suscitó por una demanda ejecutiva de mayor cuantía instaurada por el IFC en contra de un particular derivada de un pagaré suscrito a favor de la institución. Para resolver el asunto, se realizó una línea jurisprudencial a partir de las consideraciones de los Autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 553 de 2022. En este sentido, se concluyó que:
en los conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos derivados de títulos valores que pudieran tener relación con contratos estatales, en los que se encuentre de por medio una entidad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del título valor que se pretende ejecutar y, ii) en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractual previo que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo.
9. Luego, se estudió la naturaleza del IFC a partir de las consideraciones de los Autos 554 y 618 de 2023, que resolvieron controversias en los que esta entidad hizo parte. En ambos casos se asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en el acto de constitución del IFC no consta que sea una entidad financiera y tampoco la vigila la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no procede aplicar la excepción dispuesta en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA.
10. En virtud de lo anterior, terminó por asignar el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo bajo dos argumentos principales. Por un lado, conforme a los autos expuestos, es claro que la naturaleza del IFC es la de una entidad pública que no goza de la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Lo anterior, debe tenerse en cuenta, incluso en el escenario donde se tuviera certeza de la existencia de un contrato estatal entre las partes.
11. Y, por el otro lado, aunque pareciera que el pagaré que el IFC pretendía ejecutar se derivaba de un contrato de mutuo con interés, lo cierto es que no se [tenía] certeza de la existencia de ese contrato o de un contrato similar, no solo por el hecho de que la parte demandante no lo mencionó en la demanda, sino porque tampoco fue aportado un documento con dichas características como anexo de esta[17].
Examen de los casos concretos
12. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que, como se puede observar en los antecedentes (supra §1):
(i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre autoridades que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la existencia de causas judiciales respecto de las cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirlas. En concreto, se trata de demandas ejecutivas de mínima cuantía instauradas por el IFC en contra de particulares.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicción en argumentos jurídicos y normativos.
13. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las consideraciones del Auto 1209 de 2024, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas objeto de la presente providencia.
14. En los casos objeto de controversia, la Sala observa que, el propósito de la entidad demandante es librar mandamiento de pago en contra de diferentes particulares conforme a una obligación dineraria contenida en tres pagarés. De lo anterior, se tiene que (i) no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar; no solo por el hecho de que la parte demandante no lo mencionó en las demandas contenidas en los CJU 5822 y 5837, sino porque tampoco fue aportado un documento con dichas características como anexo de estas. Importa destacar que, no obstante en la demanda contenida en el CJU 5715 se mencionó un contrato de mutuo como origen del pagaré, el mismo no fue aportado por la parte demandante. Así entonces, se configura el supuesto de hecho contenido en el Auto 1209 de 2024 sobre la duda de la existencia o inexistencia de un contrato celebrado entre las partes.
15. Sumado a lo previamente expuesto, (ii) la Sala Plena ha señalado que el IFC es una entidad de naturaleza pública que no cuenta con la calidad de entidad financiera y tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que sus actos o contratos no se encontrarían incursos dentro de la excepción del artículo 105.1 del CPACA.
16. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-5715 al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, y los expedientes CJU-5822 y CJU-5837 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
17. Regla de decisión. Reiteración Auto 1209 de 2024. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-5715, CJU-5822 y CJU-5837, por presentar unidad de materia.
Segundo: En el proceso CJU-5715, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare contra Isabel Alfonso Medellín.
Tercero: REMITIR el expediente CJU-5715 al Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad.
Cuarto: En el proceso CJU-5822, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare contra Fanci Díaz Soler.
Quinto: REMITIR el expediente CJU-5822 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad.
Sexto: En el proceso CJU-5837, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Instituto Financiero del Casanare contra Gladys Patricia Pedraza Alfonso.
Séptimo: REMITIR el expediente CJU-5837 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU5715. Archivo 002Demandapdf.
[2] Expediente digital CJU5715. Archivo 006AutoDeclaraCompetenciaporJurisdiccionpdf. Contra la decisión, el apoderado del IFC instauró recurso de reposición. Sin embargo, este fue rechazado a través del Auto del 21 de junio de 2024 en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso. Archivo 009AutoRechazapdf.
[3] Expediente digital CJU5715. Archivo 015AutoDeclaraFaltadeJurisdicciónpdf.
[4] Expediente digital CJU5822. Archivo 001Demandapdf.
[5] Expediente digital CJU5822. Archivo 008AutoRechazaJuridiccionpdf.
[6] Expediente digital CJU5822. Archivo 013AutoProponeConflictoCompetenciaspdf.
[7] Expediente digital CJU5837. Archivo 001Demandapdf.
[8] Expediente digital CJU5837. Archivo 002AutoRechazapdf.
[9] Expediente digital CJU5837. Archivo 008AutoProponeConflictoCompetenciaspdf.
[10] Expediente digital CJU5715. Archivo Constancia de Repartopdf.
[11] Expedientes digitales CJU5822 y CJU5837. Archivos Constancia de Repartopdf.
[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Consideraciones tomadas del Auto 1546 del 18 de septiembre de 2024 que resolvió los CJU 5795 AC (5808, 5819 y 5820).
[17] Corte Constitucional, Auto 1209 de 2024.